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A. 1253/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1253/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1253-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1253/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre contribuciones parafiscales de la protección social

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1253 DE 2024

 

Expediente: CJU-5523

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3 y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de enero de 2020, la señora Samara Edith Velásquez Carrillo, por medio de apoderada, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1]. Indicó que mediante la Resolución No. RDO-2017-02623 del 31 de julio de 2017, la demandada dictó la “liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensiones, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, la cual fue modificada por la Resolución No. RDC-2018-01175 del 01 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto frente a la anterior resolución[2].

 

2.                 La demandante manifestó que los actos administrativos fueron proferidos con falsa motivación, toda vez que la sanción se fundamentó en que “no [se] demostró que los costos declarados tengan relación con su actividad productora, porque, según su consideración, no basta el denuncio privado de los mismos sino que además debe probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la necesidad con los ingresos grabados del obligado”[3]. No obstante, la actora señaló que no es cierto que, “según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, estaba obligada a probar los costos y hechos alegados”[4].

 

3.                 Por lo anterior, la accionante solicitó que (i) se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones Nos. RDO-2017-02623 del 31 de julio de 2017 y RDC-2018-01175 del 01 de octubre de 2018 y; (ii) se ordene a la demandada a admitir que la solicitante no incurrió en mora ni en inexactitud de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI).

 

4.                 El 1 de marzo de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3[5], declaró la falta de competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla[6]. Sustentó que la demanda pretende la devolución de los aportes hechos al SSSI. Sin embargo, en la discusión no se involucra a un empleado público. Así las cosas, a su juicio, no se activa la competencia residual de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para este tipo de controversias. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto le fue remitido al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla[7]. A través de auto del 6 de mayo de 2021 esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico[8]. Explicó que el asunto escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues las pretensiones se circunscriben a la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por la UGPP. Además, consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos en el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo al artículo 104 del CPACA. Finalmente, hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado en la que resolvió un asunto similar y ordenó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de una demanda contra la UGPP[9].

 

6.                 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de mayo de 2024[10]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de junio de 2024 y remitido al despacho el 18 de junio siguiente[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3 y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Presupuesto objetivo

La controversia se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Samara Edith Velásquez Carrillo contra la UGPP.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3 determinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 del CPACA; y el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la pretensión de la demandante relativa a la devolución de los aportes al SSSI. Por su parte, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que la controversia se deriva de la solicitud de nulidad de actos administrativos expedidos de acuerdo al artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, debe tramitarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas respecto a las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en cumplimiento de las funciones relativas a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reiteración de los Autos 130 de 2022 y 166 de 2022[12].

 

9.                 Mediante el Auto 130 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda presentada contra la UGPP. En dicha providencia, la Sala estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016”[13].

 

10.             Lo anterior se sustentó en los siguientes fundamentos: (i) la cláusula general de competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria de acuerdo al artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, esta norma exceptúa a aquellos asuntos que el legislador asigne a otra jurisdicción y; (ii) las actuaciones de la UGPP relativas al pago de contribuciones parafiscales de la protección social escapan de la competencia de los jueces laborales de la seguridad social, debido a que el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016 señaló que:

 

“Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

11.             Por lo anterior, la Corte sostuvo que existe un mandato expreso, el cual prevalece de acuerdo a las reglas generales de validez y aplicación de las normas jurídicas previstas en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887[14].

 

12.             Posteriormente, en el Auto 166 de 2022, la Corporación profundizó las razones que condujeron a la asignación de estos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, indicó que los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 delimitaron la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social cuando haya omisiones e inexactitudes. Además, radicaron en cabeza de esa entidad la facultad de sancionar a quienes incumplan con las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la protección social.

 

13.             Igualmente, la Sala Plena precisó que la intención del legislador era definir, explícitamente, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las demandas en las que se controvirtiera la legalidad de actos administrativos en los cuales la UGPP liquide las contribuciones parafiscales de la protección social por omisión o inexactitud. Lo anterior, conforme el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016.

 

Caso concreto

 

14.             La Sala Plena considera que el presente caso debe ser resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3, por los motivos que se exponen a continuación:

 

15.             Primero: La señora Samara Edith Velásquez Carrillo presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de un acto administrativo complejo emitido por la UGPP. Este se compone de las resoluciones RDO-2017-02623 del 31 de julio de 2017 y RDC-2018-01175 del 01 de octubre de 2018 proferidas por esa entidad.

 

16.             Segundo: Se advierte que el presente asunto versa sobre actos administrativos expedidos por la UGPP en cumplimiento de las funciones relativas a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. Esto porque las resoluciones censuradas se refieren a la liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales a los Subsistemas de Salud y Pensiones y la imposición de la sanción por la omisión.

 

17.             Conforme a lo anterior y según lo establecido en el Auto 130 de 2022, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el medio de control de la referencia. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 14 del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados en el trámite procesal.

 

Regla de decisión

 

18. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016”[15].

 

III.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3 y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3 es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Samara Edith Velásquez Carrillo.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5523 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 3 para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 14 del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 01 Demanda, anexos y acta de reparto pdf

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] De acuerdo a los archivos “00 CORREO DE REPARTOpdf” y “05AUTO_DECLARA_FALTA_DE_JURISDICCION_2020_00775_00pdf.” del expediente digital, el conocimiento de la demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. A través de auto del 9 de septiembre de 2020 declaró su falta de competencia por la cuantía del asunto. Por lo cual, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Atlántico. No obstante, en el expediente remitido a esta Corporación no se encuentra esta providencia.

[6] Expediente digital, 05AUTO_DECLARA_FALTA_DE_JURISDICCION_2020_00775_00pdf.

[7] Mediante auto del 2 de febrero de 2021 inadmitió la demanda y ordenó adecuar la demanda conforme a los requisitos del CPTSS. (Expediente digital, 09 02 febrero 2021 AUTO INADMITE -pdf.). El 8 de febrero de 2021, la demandante presentó un incidente de nulidad. Manifestó que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo de carácter tributario. Por lo cual, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del asunto. (Expediente digital, 10 Memorialincidente de nulidad 08-02-2021pdf.). El 10 de febrero de 2021, la solicitante subsanó la demanda.

[8] Expediente digital, 12 AutoDecideNulidadFaltaCompetencia 6-05-2021pdf. El 13 de junio de 2022, la parte demandante solicitó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. (14 SolcitaRemision 13-06-2022pdf). El 9 de marzo de 2023, mediante auto, el juzgado corrigió la providencia del 6 de mayo de 2021. En consecuencia, ordenó el envío a esta Corporación para lo de su competencia. (16 AutoCorrigeRemiteCorteConstitucional 9-3-2022pdf).

[9] Sentencia 11001-03-15-000-2016-02299-00, del 10 de octubre de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[10] Expediente digital, 17 Constancia envío proceso a la Corte Consitucionalpdf.

[11] Expediente digital, 02CJU-5523 Correo Remisoriopdf.

[12] Estos fueron reiterados en los autos 1694 de 2022, 357 de 2023 y 2431 de 2023. Se retomarán las consideraciones del Auto 1694 de 2022.

[13] Auto 130 de 2022.

[14] Ley 153 de 1887. Artículo 2: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.”

[15] Auto 130 de 2022.